Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Vigente

TÍTULO I

Articulo 511

1. Se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales.

2. Se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación, así como las energías, en la medida en que lo permita su naturaleza.

3. Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Articulo 521

1. La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona.

2. El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes.

CAPÍTULO II

Articulo 522

1. Se presume que los poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien.

2. La presunción de titularidad decae cuando la cosa o el derecho poseídos están inscritos en el Registro de la Propiedad o, si procede, en el Registro de Bienes Muebles a favor de otra persona, salvo que los poseedores de los que se presume la titularidad opongan otro título que justifique su posesión.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Sección cuarta
Articulo 531

Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidas por las leyes.

CAPÍTULO II

Articulo 532

Los derechos reales se extinguen cuando lo establece el presente código o el título de constitución y por la pérdida del bien, la consolidación y la renuncia de su titular.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Sección segunda
Articulo 541

1. La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos.

2. Los propietarios conservan las facultades residuales que no se han atribuido a terceras personas por ley o por título.

CAPÍTULO II

Sección segunda
Articulo 542

1. La propiedad de un bien atribuye el derecho a adquirir, por accesión, lo que se le une, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda.

2. La accesión, si es voluntaria, es artificial. En caso contrario, es natural.

CAPÍTULO III

Articulo 543

La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma.

CAPÍTULO IV

Subsección tercera
Articulo 544

La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

CAPÍTULO V

Articulo 545

Las restricciones al derecho de propiedad son las establecidas por las leyes, en interés público o privado, o las establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado.

CAPÍTULO VI

Sección tercera
Articulo 546

1. Los propietarios de patios, huertos, jardines y solares colindantes tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o separación en el límite y suelo de ambas fincas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.

2. La medianería de valla, que es forzosa, comporta la existencia de una relación de comunidad y se rige por las normas del título V.

CAPÍTULO VII

Articulo 547

El derecho de propiedad temporal confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

Articulo 551

1. Existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio.

2. Las situaciones de comunidad nunca se presumen, salvo que lo establezca una disposición legal expresa.

3. En las situaciones de comunidad se presume la comunidad ordinaria indivisa si no se prueba otra cosa.

4. Los gastos comunes pueden reclamarse por el proceso monitorio, de acuerdo con la legislación procesal.

CAPÍTULO II

Sección cuarta
Articulo 552

1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares.

2. Cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad.

3. Los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales salvo que se pruebe lo contrario.

CAPÍTULO III

Sección cuarta
Articulo 553

1. El régimen jurídico de la propiedad horizontal implica, para los propietarios, el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás propietarios sobre los elementos comunes.

2. El régimen jurídico de la propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución y supone:

a) La existencia, presente o futura, de uno o más titulares de la propiedad de al menos un inmueble integrado por elementos privativos y elementos comunes.

b) La determinación de la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.

c) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.

3. Los elementos comunes son inseparables de los elementos privativos. Los actos de enajenación y gravamen y el embargo de los elementos privativos se extienden a la participación que les corresponde en los elementos comunes.

4. El régimen de la propiedad horizontal excluye la acción de división sobre los elementos comunes y los derechos de adquisición preferente de carácter legal entre propietarios de diferentes elementos privativos. Esta exclusión no afecta a las situaciones de comunidad indivisa sobre los elementos privativos.

CAPÍTULO IV

Sección tercera
Articulo 554

1. Los titulares, en la comunidad por turnos, tienen el derecho de gozar del bien sobre el que recae, con carácter exclusivo, por unidades temporales discontinuas y periódicas.

2. El régimen de la comunidad por turnos comporta:

a) La existencia del turno, que delimita la participación de los titulares en la comunidad.

b) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los titulares de los turnos.

c) La exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición de carácter legal entre los titulares.

CAPÍTULO V

Sección tercera
Articulo 555

1. Es pared medianera la que se levanta en el límite y en el suelo de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones que se construyan o de servir de valla o separación.

2. Es suelo medianero la estructura horizontal que tiene la finalidad de servir de elemento sustentador y de división de construcciones a diferentes niveles en altura o en el subsuelo.

3. La existencia de una pared medianera o de un suelo medianero comporta una situación de comunidad entre los propietarios de las dos fincas colindantes que se regula por pacto y, supletoriamente, por las normas del presente capítulo.

CAPÍTULO VI

Articulo 556

1. La propiedad compartida confiere a uno de los dos titulares, llamado propietario material, una cuota del dominio, la posesión, el uso y el disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir, de modo gradual, la cuota restante del otro titular, llamado propietario formal.

2. La propiedad compartida supone la exclusión de la acción de división.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

Sección quinta
Articulo 561

1. El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares del derecho.

2. El derecho de usufructo, en lo que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código.

CAPÍTULO II

Sección tercera
Articulo 562

Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo y, subsidiariamente, la regulación del usufructo.

CAPÍTULO III

Articulo 563

Los derechos de aprovechamiento parcial establecidos con carácter real a favor de una persona sobre una finca ajena con independencia de toda relación entre fincas, que incluyen el de gestionar y obtener sus aprovechamientos forestales a cambio de rehacer y conservar los recursos naturales y paisajísticos o de conservar su fauna y su ecosistema, el de apacentar ganado y rebaños, el de podar árboles y cortar matas, el de instalar carteles publicitarios, el de palco, el de balcón y otros similares, se rigen por las normas del presente capítulo y, en lo que no se opongan, por su título de constitución, por la costumbre y por las normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello que sea compatible.

CAPÍTULO IV

Articulo 564

La superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace.

CAPÍTULO V

Sección tercera
Articulo 565

1. El censo es una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente.

2. Recibe el nombre de censatario la persona que está obligada a pagar la pensión del censo, que es el propietario o propietaria de la finca, y el de censualista, la persona que tiene derecho a recibirla, que es el titular o la titular del derecho de censo.

CAPÍTULO VI

Sección cuarta
Articulo 566

1. La servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.

2. Los titulares del derecho de servidumbre pueden beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que lo determinan el título de constitución o el presente código.

CAPÍTULO VII

Articulo 567

1. El vuelo es el derecho real sobre un edificio o un solar edificable que atribuye a alguien la facultad de construir una o más plantas sobre el inmueble gravado y hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones. Los preceptos del presente capítulo son de aplicación al derecho de subedificación.

2. El ejercicio del derecho de vuelo comporta la legitimación para hacer construcciones, de acuerdo con el título de constitución y el planeamiento urbanístico.

CAPÍTULO VIII

Sección quinta
Articulo 568

1. Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:

a) La opción, que faculta a su titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas por el negocio jurídico que la constituye.

b) El tanteo, que faculta a su titular para adquirir a título oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente.

c) El retracto, que faculta a su titular para subrogarse en el lugar del adquirente con las mismas condiciones convenidas en un negocio jurídico oneroso una vez ha tenido lugar la transmisión.

d) El derecho de redimir en la venta a carta de gracia, que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido.

2. El tanteo y el retracto son derechos de adquisición legales en los casos en que lo establece el presente código. Estos derechos se rigen por la norma sectorial específica correspondiente.

CAPÍTULO IX

Subsección segunda
Articulo 569

El presente código regula los derechos reales de garantía siguientes, que pueden constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligación principal:

a) El derecho de retención.

b) La prenda.

c) La anticresis.

d) La hipoteca.

Articulo Disposición derogatoria. Disposición derogatoria

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Los artículos 277, 329, 340, 341 y 342 del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

b) La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.

c) La Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad.

d) La Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación.

e) La Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente.

f) La Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.

g) La Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.

Articulo Disposición final. Disposición final

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de julio de 2006.

Articulo Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Acciones reivindicatoria y negatoria.

1. La acción reivindicatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si quien no es propietario del bien mantiene su posesión, con el alcance y en los términos que le reconocía la legislación anterior, pero sujeta a lo establecido por el presente código en lo que concierne al ejercicio, duración y procedimiento.

2. La acción negatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si se mantiene la perturbación, con el alcance y en los términos que le reconocía la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, pero sujeta a lo establecido por el presente código en lo que concierne al ejercicio, duración y procedimiento.

Articulo Disposición transitoria décima. Disposición transitoria décima

Disposición transitoria décima. Derechos de aprovechamiento parcial.

Los derechos de aprovechamiento parcial existentes en el momento de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo. Sin embargo, el plazo de redención establecido por el artículo 563-3 se cuenta a partir de dicha entrada en vigor.

Articulo Disposición transitoria decimoctava. Disposición transitoria decimoctava

Disposición transitoria decimoctava. Derechos de adquisición preferente.

Los derechos voluntarios de adquisición preferente constituidos sobre bienes situados en Cataluña antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por la legislación anterior que les era de aplicación. Sin embargo, les es de aplicación lo establecido por el artículo 568-12.

Articulo Disposición transitoria decimocuarta. Disposición transitoria decimocuarta

Disposición transitoria decimocuarta. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990.

Articulo Disposición transitoria decimonovena. Disposición transitoria decimonovena

Disposición transitoria decimonovena. Retractos legales.

La acción para ejercer los retractos legales que establece el presente código solo es de aplicación a las transmisiones efectuadas después de que haya entrado en vigor el presente libro.

Articulo Disposición transitoria decimoquinta. Disposición transitoria decimoquinta

Disposición transitoria decimoquinta. Plazos de usucapión y de prescripción de censos, laudemios y pensiones.

1. Las normas del capítulo quinto del título sexto que regulan los plazos para la usucapión y prescripción de censos, pensiones y laudemios se aplican a todos los censos, sean de la clase que sean y sean cuales sean la fecha de constitución y la normativa aplicable.

2. El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro. Sin embargo, si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código, la prescripción se consuma cuando vence el plazo que establecía la regulación anterior.

Articulo Disposición transitoria decimoséptima. Disposición transitoria decimoséptima

Disposición transitoria decimoséptima. Derechos de vuelo.

1. Los derechos de vuelo y las reservas para edificar constituidos sobre fincas situadas en Cataluña antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por la legislación anterior que les era de aplicación, pero les son de aplicación las causas de extinción establecidas por el artículo 567-6.

2. Los derechos de vuelo constituidos por un plazo indefinido o superior a treinta años se extinguen una vez transcurridos treinta años contados desde la entrada en vigor del presente libro. Sin embargo, si el plazo convenido, a pesar de ser más largo, vence antes de que hayan transcurrido treinta años contados desde la entrada en vigor del presente libro, se extinguen cuando ha transcurrido el plazo pactado, sin perjuicio, si procede, de lo establecido por el artículo 567-6.1.a.

Articulo Disposición transitoria decimosexta. Disposición transitoria decimosexta

Disposición transitoria decimosexta. Derechos de servidumbre.

Las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor.

Articulo Disposición transitoria decimotercera. Disposición transitoria decimotercera

Disposición transitoria decimotercera. Extinción y cancelación de los censos anteriores a 1990.

1. Los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990, sean de la clase que sean, cuyos titulares no acreditaron su vigencia de acuerdo con las disposiciones transitorias primera o tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, se extinguen y se pueden cancelar a simple petición de los propietarios de la finca gravada, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y sin que sea preciso tramitar el expediente de liberación de cargas.

2. No pueden practicarse asientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 cuya vigencia esté acreditada, si afectan a varias fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada en la forma y con el plazo establecidos por la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990.

Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del presente libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.

Articulo Disposición transitoria duodécima. Disposición transitoria duodécima

Disposición transitoria duodécima. La acreditación de existencia y el régimen jurídico de la rabassa morta.

1. Se entiende por rabassa morta el contrato en virtud del cual los propietarios del suelo ceden su uso para plantar vid por el tiempo que vivan las primeras cepas plantadas, a cambio de una renta o pensión anual a cargo de los cesionarios, en frutos o dinero.

2. Los titulares de una rabassa morta inscrita en el Registro de la Propiedad antes del 18 de abril de 2002 deben acreditar su vigencia antes del 18 de abril de 2007, lo cual debe hacerse constar en una nota marginal.

3. La rabassa morta se acredita por medio de una solicitud firmada por su titular registral, dirigida al Registro de la Propiedad donde está inscrita, en la cual deben identificarse la rabassa morta y la finca sobre la que recae y debe solicitarse la nota marginal.

4. La rabassa morta se extingue una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 1 sin que se haya hecho constar la vigencia y puede cancelarse por caducidad, a petición de los titulares de la propiedad, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y sin necesidad de tramitar el expediente de liberación de cargas.

5. Las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, que continúen vigentes deben regirse, mientras subsistan, por las siguientes normas:

a) La rabassa morta se extingue a los cincuenta años de la concesión, si no se pactó un plazo diferente, o por la muerte de las primeras cepas, o porque dos terceras partes de las cepas plantadas no dan fruto.

b) Los cesionarios o los rabasaires pueden hacer renuevos y mugrones durante el tiempo que dure el contrato.

c) El contrato no pierde su carácter por el hecho de que los cesionarios hagan otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que la vid sea el objeto principal de la plantación.

d) Los cesionarios pueden transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero no pueden dividirse el uso de la finca sin que lo hayan consentido los propietarios.

e) Los cedentes y cesionarios, en las enajenaciones a título oneroso, tienen recíprocamente los derechos de tanteo y retracto, de acuerdo con lo que el presente código establece para el censo enfitéutico, y tienen la obligación de darse el aviso previo que el presente código establece para el tanteo.

f) Los cesionarios pueden dimitir y devolver la finca a los cedentes cuando les convenga, en cuyo caso deben pagar los deterioros que hayan causado a la misma.

g) En el momento de la extinción del contrato, los cesionarios no tienen derecho a las mejoras que hayan introducido en la finca si son necesarias o se han hecho en cumplimiento de lo que se pactó.

h) Los cesionarios no tienen derecho a que les paguen las mejoras útiles y voluntarias si las han realizado sin que el propietario o propietaria del terreno les haya dado por escrito el consentimiento mediante el cual se obligaba a pagarlas. Si se han hecho con dicho consentimiento, las mejoras deben pagarse de acuerdo con el valor que tengan en el momento de la devolución de la finca.

i) El cedente o la cedente puede hacer uso de la acción de desahucio si ha vencido el plazo del contrato.

j) No puede desahuciarse a los cesionarios, una vez vencido el plazo de cincuenta años o el pactado por las partes, si continúan teniendo el uso y aprovechamiento de la finca con el consentimiento tácito de los cedentes por más de tres meses y estos no les dan el aviso previo con un año de antelación.

Articulo Disposición transitoria novena. Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Derechos de usufructo, uso y habitación.

1. Los usufructos constituidos a título gratuito antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor.

2. Los usufructos constituidos a título oneroso antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por la legislación anterior si los usufructuarios y los nudos propietarios no pactan otra cosa.

Articulo Disposición transitoria octava. Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Medianería de carga.

Las paredes de carga que tenían la consideración de medianeras antes del 8 de agosto de 1990 continúan rigiéndose por la legislación anterior a aquella fecha mientras se conserven, aunque no se haya hecho uso del derecho de carga, hasta que hayan transcurrido diez años desde la entrada en vigor del presente libro.

Articulo Disposición transitoria primera. Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Revocación de donaciones.

La revocación de las donaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, que también se aplican a las donaciones efectuadas con cláusula de reversión y con reserva de la facultad de disponer.

Articulo Disposición transitoria quinta. Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Situaciones de comunidad.

Las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división.

Articulo Disposición transitoria segunda. Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Usucapión.

La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro.

Articulo Disposición transitoria séptima. Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Propiedades horizontales por parcelas preexistentes.

1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes antes de la entrada en vigor del presente libro deben constituirse de acuerdo con las normas del título quinto. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, cualquier propietario o propietaria puede pedir judicialmente el otorgamiento del título.

2. Para el otorgamiento del título, es suficiente el voto favorable de los propietarios que representen a dos terceras partes del total de las parcelas concernidas, pero es preciso aportar la licencia del ayuntamiento del término municipal donde está situada la urbanización, o bien acreditar que se ha solicitado con más de tres meses de anticipación respecto al otorgamiento de la escritura.

3. Las parcelas o los elementos privativos pueden describirse simplemente haciendo referencia a la descripción que consta en el Registro de la Propiedad, indicando el número que les corresponde en la urbanización, los datos registrales de cada una y, si procede, la referencia catastral, así como, si procede, los elementos privativos destinados al aprovechamiento exclusivo de determinados propietarios.

4. La descripción de los elementos comunes debe especificar los viales, espacios, zonas verdes y obras de infraestructura común que tenga la propiedad horizontal por parcelas, sin que sea imprescindible que conste la superficie ni la longitud de las calles, viales y zonas verdes.

5. Debe acompañarse el título de constitución, que se otorga de acuerdo con el artículo 553-57, del plano actualizado de las fincas que integran la propiedad horizontal por parcelas y de las fincas ocupadas por los elementos comunes. Si los viales han pasado al dominio público, el régimen de comunidad puede constituirse incluso si los propietarios de un número no superior al 20% de las parcelas concernidas no se integran en la misma.

6. Para que las modificaciones que provienen de la adaptación del título de constitución o del otorgamiento de un nuevo título, si procede, consten en el Registro de la Propiedad, debe abrirse un folio separado e independiente para la urbanización en conjunto y debe hacerse una referencia con una nota marginal a cada una de las inscripciones de las fincas privativas, en la cual debe hacerse constar la cuota que le corresponde, de acuerdo con el artículo 553-58.

7. Las asociaciones de propietarios legalmente constituidas tienen la consideración de propietarios si los bienes que gestionan son de su propiedad y sus bienes tienen la calificación que resulta de la titularidad y el destino establecidos por el título. Los órganos de gobierno de estas asociaciones están legitimados para promover y gestionar el proceso de constitución de la propiedad horizontal por parcelas.

8. La propiedad de los bienes corresponde particularmente a los miembros de las asociaciones de propietarios de acuerdo con las normas civiles si dichos bienes no son patrimonio de la asociación o si esta no está legalmente constituida.

9. El otorgamiento del título de constitución no permite ni comporta en ningún caso la regularización de situaciones urbanísticamente irregulares y no comporta necesariamente la extinción de las asociaciones de propietarios.

Articulo Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Régimen de propiedad horizontal.

1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.

2. La junta de propietarios, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe adaptar los estatutos y, si procede, el título de constitución al presente código si lo pide una décima parte de los propietarios. Para adoptar el acuerdo que corresponde, es suficiente la mayoría de cuotas en primera convocatoria y la mayoría de las cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria. Si la adaptación que se propone no alcanza la mayoría necesaria, cualquiera de los propietarios que la ha propuesto puede solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a hacer la adaptación. La autoridad judicial debe dictar una resolución, en todo caso, con imposición de las costas.

Articulo Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen de la accesión.

Los efectos de la accesión que resultan de actos hechos antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas de este, salvo que las opciones establecidas por la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, se hayan efectuado fehacientemente o que la acción judicial se haya interpuesto antes de la entrada en vigor del presente libro, en cuyo caso se rigen por la legislación que la regulaba.

Articulo Disposición transitoria undécima. Disposición transitoria undécima

Disposición transitoria undécima. Derechos de superficie.

Los derechos de superficie constituidos sobre fincas situadas en Cataluña antes de la entrada en vigor del presente código se rigen por la legislación anterior que les era de aplicación.

Articulo Disposición transitoria vigésima. Disposición transitoria vigésima

Disposición transitoria vigésima. Derechos de garantía.

Los derechos reales de garantía constituidos sobre bienes situados en Cataluña antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen íntegramente por la legislación anterior que les era de aplicación.

Articulo Disposición transitoria vigesimoprimera. Disposición transitoria vigesimoprimera

Disposición transitoria vigesimoprimera. Aplicación del artículo 565-11.5.

El artículo 565-11.5 del Código civil de Cataluña se aplica a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de constitución. El cómputo del plazo se inicia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Articulo Disposición transitoria vigesimosegunda. Disposición transitoria vigesimosegunda

Disposición transitoria vigesimosegunda. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990.

1. Todos los censos, sean de la clase que sean, excepto los vitalicios, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, de los que se haya acreditado su vigencia, pueden ser extinguidos por el censatario mediante la redención, sean cuales sean las condiciones pactadas en el título de constitución.

2. Las normas de redención de los censos son las siguientes:

a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo.

b) La redención debe formalizarse en escritura pública. El otorgamiento lo lleva a cabo el censatario de forma unilateral de acuerdo con lo que establecen las letras c, d, e, f, g y h, sin perjuicio de que la puedan formalizar el censatario y el censalista de mutuo acuerdo.

c) Al censalista le corresponde como precio de la redención la cantidad que resulta de calcular el 1 % del valor catastral de la finca en el momento en el que se realiza la redención, y un 1 % adicional, si consta inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de laudemio. Si no se conoce el valor catastral, se toma como valor de la finca lo que consta en la inscripción registral de la última transmisión, debidamente actualizado con el índice general de precios de consumo.

d) El importe de la redención se satisface en dinero y al contado o mediante el depósito notarial a disposición del censalista. Los gastos de la redención van a cargo del censatario.

e) No tienen eficacia, a efectos de impedir la redención del censo, la existencia de posibles impagos de las pensiones, de los laudemios u otros derechos devengados, inherentes al dominio.

f) La escritura pública de redención debe declarar la extinción del censo y hacer constar, en su caso, el depósito notarial del importe a disposición de las personas titulares. Asimismo, debe incorporar la certificación registral de la finca sobre la que recae el derecho de censo y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca con su valor catastral. La certificación registral debe contener las características del censo, del laudemio y de otros derechos inherentes, el valor del inmueble en la última transmisión y la fecha de esta, los domicilios de los censalistas y, en su caso, de las personas titulares de los dominios medios, si constan en el Registro de la Propiedad, a efectos de la notificación. Si los domicilios no son conocidos debe hacerse constar tal circunstancia en la escritura pública de redención.

g) El censatario debe notificar notarialmente la redención al censalista y, en su caso, a los titulares de los dominios medios, en sus domicilios, en el plazo de cinco días a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. Si la notificación es infructuosa o los domicilios no son conocidos, el registrador cancela el censo y publica un edicto que anuncie durante tres meses la redención en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal donde radique la finca.

h) El importe de la redención del censo y de la extinción del laudemio y de otros derechos inherentes al dominio debe distribuirse de la siguiente forma:

Primero. Si el dominio directo es único, el total del importe corresponde a su titular.

Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, sus titulares deben percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.

Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el titular del segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el titular del otro medio y el del directo, una cuarta parte cada uno.

Articulo único

Se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: