Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Vigente
Articulo 1

El objeto de la presente Ley es establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero.

Articulo 2

El Código civil de Cataluña se estructura en seis libros y las disposiciones adicionales, transitorias y finales correspondientes.

Articulo 3

Los libros que componen el Código civil de Cataluña son los siguientes:

a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales, que incluye las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y de la caducidad.

b) Libro segundo, relativo a la persona y la familia, que incluye la regulación de la persona física, las materias actualmente comprendidas en el Código de familia y las leyes especiales de este ámbito.

c) Libro tercero, relativo a la persona jurídica, que incluye la regulación de las asociaciones y de las fundaciones.

d) Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que incluye la regulación de las materias contenidas en el Código de sucesiones por causa de muerte y en las demás leyes especiales de este ámbito.

e) Libro quinto, relativo a los derechos reales, que incluye la regulación de esta materia aprobada por el Parlamento.

f) Libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que incluye la regulación de estas materias, comprendidos los contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores, aprobada por el Parlamento.

Articulo 4

Cada libro del Código civil de Cataluña se divide en títulos, y éstos, en capítulos. Los capítulos pueden dividirse en secciones y éstas, eventualmente, en subsecciones.

Articulo 5

Los artículos del Código civil llevan dos números separados por un guión corto, salvo las disposiciones adicionales, transitorias y finales. El primer número está integrado por tres cifras, que indican respectivamente el libro, el título y el capítulo. El segundo número corresponde a la numeración continua que, empezando por el 1, se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo.

Articulo 6

1. El Código civil de Cataluña debe elaborarse en forma de código abierto mediante la aprobación de distintas leyes.

2. Los proyectos de ley que el Gobierno presente al Parlamento deben corresponder a cada uno de los libros o, eventualmente, a cada una de las partes de su contenido a que hace referencia el artículo 3.

3. Los proyectos de ley deben incluir las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que se consideren necesarias para conservar, modificar o desarrollar la regulación vigente, para que sean aprobadas por el Parlamento.

4. En cada ley, si procede, una disposición final debe autorizar al Gobierno a refundir mediante decreto legislativo las modificaciones que deriven de la misma con las normas y las disposiciones que queden sin alteración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 3/1982. Esta autorización debe incluir la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos y de aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.

5. Los decretos legislativos relativos a materias de derecho civil deben elaborarse de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 y deben incorporarse a la parte del Código civil que les corresponda de acuerdo con la división establecida por el artículo 3.

Articulo 7

En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.

Articulo 8

Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña con el contenido siguiente:

LIBRO I

TÍTULO I

Articulo 111

1. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.

2. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Sección 4
Articulo 121

La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión.

CAPÍTULO II

Articulo 122

1. Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.

2. La caducidad de las acciones o de los poderes de configuración jurídica deja de tener efecto únicamente si una persona legitimada los ejerce adecuadamente.

3. Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión.

Articulo Disposición final primera. Disposición final primera

Disposición final primera.

Quedan sustituidos por los preceptos correspondientes de la presente Ley los artículos 1, 2, 3 y 344 y las disposiciones finales segunda y cuarta del Decreto legislativo 1/1984.

Articulo Disposición final segunda. Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el artículo 7, que aprueba los títulos I y II del libro primer del Código civil de Cataluña, y la disposición final primera, que entran en vigor el 1 de enero de 2004.

Articulo Disposición transitoria única. Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.