Resumen del Artículo 25

Artículo 25 del Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. (codigo) — Consorcios Insulares de Vivienda. 1. Para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5, así como las que por delegación o convenio les sean atribuidas por el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares junto con, al menos, el 50 por 100 de los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 25

1. Para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5, así como las que por delegación o convenio les sean atribuidas por el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares junto con, al menos, el 50 por 100 de los ayuntamientos de la isla, podrán constituir un Consorcio Insular de Vivienda con personalidad jurídica propia, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los estatutos de los consorcios establecerán las particularidades de su régimen funcional y financiero y en sus órganos de decisión estarán representadas todas las entidades consorciadas. A estos efectos se estructurará en los siguientes órganos:

A) El Presidente que será el del cabildo.

B) El Consejo de Dirección, integrado por:

Un representante por cada uno de los ayuntamientos consorciados.

Cuatro representantes del Cabildo Insular, designados por el pleno que ostentarán un voto ponderado equivalente al 50 por 100 de los votos del Consejo, ostentando el presidente el voto de calidad.

El Director del Consorcio que, con competencias ejecutivas para la gestión ordinaria, sea designado por el Consejo a propuesta del presidente, y el Secretario del cabildo, que lo será también del Consorcio, ambos con voz y sin voto.

3. Los consorcios contarán con el personal que les adscriban las administraciones consorciadas y, en su caso, el Instituto Canario de la Vivienda.

Norma publicada: 30 de enero de 2003

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 25

¿Qué dice el Artículo 25 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 25?

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