Resumen del Artículo 5

Artículo 5 del Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. (codigo) — Competencias de los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias: a) Policía de vivienda. b) Promover la construcción de viviendas protegidas. c) Conservación y administración del parque…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 5

1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias:

a) Policía de vivienda.

b) Promover la construcción de viviendas protegidas.

c) Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.

d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.

2. Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares podrán asumir la ejecución del plan de vivienda en su isla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de Vivienda al que se refiere el artículo 3 e) de esta ley.

Norma publicada: 30 de enero de 2003

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 5

¿Qué dice el Artículo 5 del codigo?

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¿El Artículo 5 del codigo está vigente?

El artículo 5 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 5 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 5?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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