Resumen del Artículo 840

Artículo 840 del Código de Comercio (CCom) — Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 840Art 840

Art. 840.

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 840

¿Qué dice el Artículo 840 del CCom?

Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma…

¿El Artículo 840 del CCom está vigente?

El artículo 840 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 840 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección cuarta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 840?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.