Artículo 736Art 736
Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
Resumen del Artículo 736
Artículo 736 del Código de Comercio (CCom) — Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.
Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
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Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.
El artículo 736 del CCom está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección segunda.
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