Resumen del Artículo 736

Artículo 736 del Código de Comercio (CCom) — Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 736Art 736

Art. 736.

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 736

¿Qué dice el Artículo 736 del CCom?

Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

¿El Artículo 736 del CCom está vigente?

El artículo 736 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 736 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 736?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.