Resumen del Artículo 49

Artículo 49 del Ley de Sucesión Voluntaria Paccionada de las Illes Balears (LSPBal) — Definición amplia y sucesión testamentaria. La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes…

LSPBalVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 49

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.

El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.

Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas.

Norma publicada: 11 de noviembre de 2022

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 49

¿Qué dice el Artículo 49 del LSPBal?

Definición amplia y sucesión testamentaria. La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento…

¿El Artículo 49 del LSPBal está vigente?

El artículo 49 del LSPBal está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 49 dentro del LSPBal?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Sección 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 49?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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