Resumen del Artículo 798

Artículo 798 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) — Representación de la herencia por el administrador. Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en…

LECVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 798

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Norma publicada: 7 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 798

¿Qué dice el Artículo 798 del LEC?

Representación de la herencia por el administrador. Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se…

¿El Artículo 798 del LEC está vigente?

El artículo 798 del LEC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 798 dentro del LEC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I › SECCIÓN 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 798?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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