Resumen del Artículo 120

Artículo 120 del Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV) — Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido. Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo…

LDCVVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 120

Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo.

Norma publicada: 25 de junio de 2015

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 120

¿Qué dice el Artículo 120 del LDCV?

Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido. Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a…

¿El Artículo 120 del LDCV está vigente?

El artículo 120 del LDCV está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 120 dentro del LDCV?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 120?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.