Artículo 121
Las reservas reguladas en este título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.
Norma publicada: 25 de junio de 2015