Resumen del Artículo 42

Artículo 42 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Consecuencias del incumplimiento del principio. 1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias: a) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 42

1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias:

a) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada.

b) Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico.

c) No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes.

2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 42

¿Qué dice el Artículo 42 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 42 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Subsección 4.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 42?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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