Artículo 17
1. En las Escuelas Universitarias y demás centros de Formación del Profesorado será obligatorio el estudio de la lengua gallega. Los alumnos de estos centros deberán adquirir la capacitación necesaria para hacer efectivos los derechos que se amparan en la presente Ley.
2. Las autoridades educativas promoverán el conocimiento del gallego por parte de los profesores de los niveles no incluidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la progresiva normalización del uso de la lengua gallega en la enseñanza.
Norma publicada: 15 de junio de 1983