Resumen del Artículo 28

Artículo 28 del Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. (codigo) — Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria. 1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el consejero o consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 28

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el consejero o consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las presidencias de los cabildos y las alcaldías.

2. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:

a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.

b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y cuantas normas sean aplicables.

c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.

d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.

3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.

4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.

5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

6. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Norma publicada: 26 de julio de 1994

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 28

¿Qué dice el Artículo 28 del codigo?

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¿El Artículo 28 del codigo está vigente?

El artículo 28 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 28 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 28?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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