Artículo 549Ley 549
Ley 549.
Gastos. El depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973