Artículo 540Ley 540
Ley 540.
Otros gastos. Vicios. Salvo pacto en contrario, el comodante debe pagar los impuestos, tasas y seguros.
El comodante debe abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado e indemnizarle por los daños producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no declaró.
Derecho de retención. El comodatario podrá retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla con la indemnización por vicio de la cosa prestada.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973