Artículo 504Ley 504
Ley 504.
Renuncia. La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.
Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973