Artículo 485Ley 485
Ley 485.
Cesión. Si no se hubiere pactado otra cosa, la cesión inter vivos que el comprador haga de su derecho no afectará al vendedor si éste no la consintiere.
Ejecución. Los acreedores del comprador no pueden ejercitar por subrogación el derecho de adquirir la cosa, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973