Artículo 431Ley 431
Ley 431.
Cargas. Salvo pacto en contrario, el superficiario, desde que inicie la construcción, pagará todos los impuestos, contribuciones y cargas por razón del inmueble. En caso de pluralidad de construcciones, cada titular pagará, íntegra y exclusivamente, las que correspondan a la suya.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973