Resumen del Artículo 420

Artículo 420 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 420. Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradores de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban…

FNNavVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 420Ley 420

Ley 420.

Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradores de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban entregarse los mismos; y podrán cobrarse los gastos con cargo a los frutos percibidos, así como retener la posesión hasta el total abono.

Norma publicada: 1 de marzo de 1973

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 420

¿Qué dice el Artículo 420 del FNNav?

Ley 420. Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como…

¿El Artículo 420 del FNNav está vigente?

El artículo 420 del FNNav está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 420 dentro del FNNav?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 420?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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