Artículo 413Ley 413
Ley 413.
Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973
Resumen del Artículo 413
Artículo 413 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 413. Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.
Ley 413.
Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973
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Ley 413. Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.
El artículo 413 del FNNav está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO I.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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