Resumen del Artículo 377

Artículo 377 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 377. Comunidad en mancomún. La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes será indivisible cuando comprenda al común de los vecinos. En otro caso, para su división requerirá el acuerdo unánime de todos los comuneros. La…

FNNavVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 377Ley 377

Ley 377.

Comunidad en mancomún. La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes será indivisible cuando comprenda al común de los vecinos. En otro caso, para su división requerirá el acuerdo unánime de todos los comuneros.

La parte que a cada vecino pertenezca en la comunidad es indisponible salvo adquisición por la entidad pública correspondiente en beneficio del interés general, para lo cual se precisará el acuerdo de la mayoría de los vecinos.

En los demás supuestos, el comunero que quiera disponer de su parte precisará el consentimiento de todos los demás titulares.

Norma publicada: 1 de marzo de 1973

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 377

¿Qué dice el Artículo 377 del FNNav?

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¿El Artículo 377 del FNNav está vigente?

El artículo 377 del FNNav está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 377 dentro del FNNav?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 377?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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