Artículo 377Ley 377
Ley 377.
Comunidad en mancomún. La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes será indivisible cuando comprenda al común de los vecinos. En otro caso, para su división requerirá el acuerdo unánime de todos los comuneros.
La parte que a cada vecino pertenezca en la comunidad es indisponible salvo adquisición por la entidad pública correspondiente en beneficio del interés general, para lo cual se precisará el acuerdo de la mayoría de los vecinos.
En los demás supuestos, el comunero que quiera disponer de su parte precisará el consentimiento de todos los demás titulares.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973