Artículo 353Ley 353
Ley 353.
Frutos.
a) En general.–Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. Cuando otra persona distinta del propietario tiene derecho a los frutos, adquiere los naturales por su percepción, salvo lo dispuesto en la Ley siguiente; y los que consisten en una cantidad de dinero, día a día. Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales.
El poseedor de buena fe debe restituir al propietario los frutos por él percibidos pero no consumidos.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973