Artículo 323Ley 323
Ley 323.
Venta de bienes hereditarios por el poseedor. Cuando el demandado hubiere enajenado bienes de la herencia, deberá restituir lo obtenido por ellos a no ser que los enajenare de mala fe, en cuyo caso responderá de todos los perjuicios que ocasionó. En cuanto a los frutos y mejoras se aplicará la Ley trescientos sesenta y dos.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973