Artículo 315Ley 315
Ley 315.
Aceptación y renuncia. La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.
El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.
Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.
La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973