Artículo 309Ley 309
Ley 309.
Cuándo procede. El derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.
La desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.
A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973