Artículo 262Ley 262
Ley 262.
Privación. El usufructuario, a petición de los nudos propietarios, perderá el usufructo de viudedad:
1. Si hubiera sido privado de la responsabilidad parental de los hijos comunes por sentencia judicial.
2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del premuerto.
3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259.
4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los números 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perderá aun cuando el incumplimiento fuera puntual.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973