Artículo 243Ley 243
Ley 243.
Posesión. El legatario por sí solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas podrán ejercitar la acción de recuperación de la posesión cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.
Sin embargo, el legatario podrá tomar posesión del legado:
1. Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
2. Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
3. Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiese legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al juez para recabar dicha entrega.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973