Artículo 116Ley 116
Ley 116.
Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes habiendo descendientes de varias uniones anteriores. Si en la sociedad conyugal o comunidad de bienes estuvieran interesados hijos o descendientes de varias uniones anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de ellas.
Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse el siguiente matrimonio o constituirse la siguiente pareja estable debieran haberles sido entregados conforme a la ley 114.
2. Por los respectivos créditos que les correspondieran frente a la siguiente o posteriores uniones conforme a la referida ley.
Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes de la unión más antigua.
Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de uniones anteriores.
Distribución. Concurriendo hijos o descendientes de varias uniones anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges o miembro de la pareja estable como de ambos, los incrementos patrimoniales y ganancias se distribuirán por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973