Artículo 221
En defecto de bienes comunes, en la relación interna, los cónyuges contribuirán por mitad, o en la proporción pactada, a las deudas de la letra a) del apartado 1 del artículo 218 y a aquellas otras que el cónyuge que las contrajo demuestre que proceden de una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio común.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011