Resumen del Artículo 40

Artículo 40 del Concierto Económico con el País Vasco (ConcEcPV) — Impuesto sobre Actividades Económicas. Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos. Dos. Corresponderá a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción…

ConcEcPVVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 40

Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos.

Dos. Corresponderá a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tratándose de cuotas mínimas municipales o modificadas, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.

b) Tratándose de cuotas provinciales, cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico correspondiente.

c) Tratándose de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia, cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda. El pago de dicha cuota a la Administración correspondiente de territorio común o foral, faculta para el ejercicio de la actividad en ambos territorios.

Norma publicada: 23 de mayo de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 40

¿Qué dice el Artículo 40 del ConcEcPV?

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¿El Artículo 40 del ConcEcPV está vigente?

El artículo 40 del ConcEcPV está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 40 dentro del ConcEcPV?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I › Sección 15.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 40?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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