Artículo 91Art 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
Resumen del Artículo 91
Artículo 91 del Código de Comercio (CCom) — Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
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Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
El artículo 91 del CCom está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › Sección primera.
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