Artículo 869Art 869
Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2.ª a la 7.ª, en cuanto les sean aplicables.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885