Resumen del Artículo 789

Artículo 789 del Código de Comercio (CCom) — Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.º En el caso de naufragio. 2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 789Art 789

Art. 789.

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1.º En el caso de naufragio.

2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3.º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.

4.º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 789

¿Qué dice el Artículo 789 del CCom?

Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.º En el caso de naufragio. 2.º En…

¿El Artículo 789 del CCom está vigente?

El artículo 789 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 789 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 789?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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