Resumen del Artículo 755

Artículo 755 del Código de Comercio (CCom) — Art. 755. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1.º Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella. 2.º Temporal. 3.º Naufragio. 4.º Abordaje fortuito. 5.º Cambio de derrota durante el…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 755Art 755

Art. 755.

Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1.º Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2.º Temporal.

3.º Naufragio.

4.º Abordaje fortuito.

5.º Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.

6.º Echazón.

7.º Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8.º Apresamiento.

9.º Saqueo.

10. Declaración de guerra.

11. Embargo por orden del Gobierno.

12. Retención por orden de potencia extranjera.

13. Represalias.

14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 755

¿Qué dice el Artículo 755 del CCom?

Art. 755. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1.º Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella. 2.º…

¿El Artículo 755 del CCom está vigente?

El artículo 755 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 755 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 755?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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