Resumen del Artículo 614

Artículo 614 del Código de Comercio (CCom) — Art. 614. El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño, sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 614Art 614

Art. 614.

El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño, sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 614

¿Qué dice el Artículo 614 del CCom?

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¿El Artículo 614 del CCom está vigente?

El artículo 614 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 614 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 614?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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