Resumen del Artículo 595

Artículo 595 del Código de Comercio (CCom) — Art. 595. El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia. El naviero representará la propiedad…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 595Art 595

Art. 595.

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 595

¿Qué dice el Artículo 595 del CCom?

Art. 595. El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la…

¿El Artículo 595 del CCom está vigente?

El artículo 595 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 595 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 595?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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