Resumen del Artículo 555

Artículo 555 del Código de Comercio (CCom) — Art. 555. La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales. El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 555Art 555

Art. 555.

La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 555

¿Qué dice el Artículo 555 del CCom?

Art. 555. La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales. El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el…

¿El Artículo 555 del CCom está vigente?

El artículo 555 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 555 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO II › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 555?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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