Resumen del Artículo 172

Artículo 172 del Código de Comercio (CCom) — Art. 172. Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad, y a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 172Art 172

Art. 172.

Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad, y a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad para que dirima la discordia.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 172

¿Qué dice el Artículo 172 del CCom?

Art. 172. Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad, y a falta de pacto especial sobre…

¿El Artículo 172 del CCom está vigente?

El artículo 172 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 172 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO II › Sección sexta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 172?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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