Resumen del Artículo 1198

Artículo 1198 del Código Civil (CC) — El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1198Art 1198

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1198

¿Qué dice el Artículo 1198 del CC?

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el…

¿El Artículo 1198 del CC está vigente?

El artículo 1198 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1198 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección quinta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1198?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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