Resumen del Artículo 1185

Artículo 1185 del Código Civil (CC) — Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1185Art 1185

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1185

¿Qué dice el Artículo 1185 del CC?

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida…

¿El Artículo 1185 del CC está vigente?

El artículo 1185 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1185 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1185?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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