Artículo 1186Art 1186
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1186
Artículo 1186 del Código Civil (CC) — Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
El artículo 1186 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección segunda.
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