Artículo 1134Art 1134
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1134
Artículo 1134 del Código Civil (CC) — El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
El artículo 1134 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO III › Sección tercera.
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