Resumen del Artículo 1082

Artículo 1082 del Código Civil (CC) — Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1082Art 1082

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1082

¿Qué dice el Artículo 1082 del CC?

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

¿El Artículo 1082 del CC está vigente?

El artículo 1082 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1082 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO VI › Sección quinta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1082?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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