Resumen del Artículo 280

Artículo 280 del Ley Hipotecaria (LH) — No podrán ser Registradores: Primero. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación. Segundo. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas. Tercero. Los procesados criminalmente contra los que se haya…

LHVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 280

No podrán ser Registradores:

Primero. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.

Segundo. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas.

Tercero. Los procesados criminalmente contra los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.

Cuarto. Los condenados a penas graves.

Norma publicada: 8 de febrero de 1946

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 280

¿Qué dice el Artículo 280 del LH?

No podrán ser Registradores: Primero. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación. Segundo. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance…

¿El Artículo 280 del LH está vigente?

El artículo 280 del LH está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 280 dentro del LH?

Se encuentra en la estructura: LEY HIPOTECARIA.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 280?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.