Resumen del Artículo 95

Artículo 95 del Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales. (codigo) — Medidas cautelares. 1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que resulte urgente eliminar o paliar, el órgano competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares: a)…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 95

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que resulte urgente eliminar o paliar, el órgano competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) Cierre temporal total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.

2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

Norma publicada: 14 de diciembre de 2006

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 95

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 95?

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