Resumen del Artículo 31

Artículo 31 del Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. (codigo) — Prohibición de derribo y expedientes de ruina. 1. Si a pesar del deber de conservación llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble incluido en alguna de las categorías de especial protección, o que tenga incoada su inclusión, el Departamento competente en materia de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 31

1. Si a pesar del deber de conservación llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble incluido en alguna de las categorías de especial protección, o que tenga incoada su inclusión, el Departamento competente en materia de cultura estará legitimado para intervenir como interesado en dicho expediente debiendo las entidades locales notificarle su incoación y las resoluciones que en él se adopten.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si una edificación incluida en las categorías de especial protección llegara a declararse en ruina, prevalecerá la protección que establece esta Ley Foral y deberá repararse y rehabilitarse conforme a las características que motivaron su protección.

3. La demolición de un inmueble incluido en las categorías de especial protección requerirá la previa firmeza de la declaración de ruina y autorización del Departamento competente en materia de cultura. La autorización determinará el alcance de la posible demolición y de la reconstrucción si procediera, para conservar los valores que motivaron la protección del inmueble.

4. Si la declaración de ruina estuviere motivada por el incumplimiento por el titular del bien de los deberes impuestos en esta Ley Foral o en otras disposiciones legales o reglamentarias, se exigirá su reposición o conservación a cargo del titular.

Norma publicada: 22 de noviembre de 2005

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 31

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