Resumen del Artículo 662

Artículo 662 del Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) — Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468. La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recu­sado. Alegada la…

LECrimVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 662

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recu­sado.

Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

Norma publicada: 14 de septiembre de 1882

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 662

¿Qué dice el Artículo 662 del LECrim?

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¿El Artículo 662 del LECrim está vigente?

El artículo 662 del LECrim está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 662 dentro del LECrim?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 662?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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