Resumen del Artículo 802

Artículo 802 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) — Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo. 1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los…

LECVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 802

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.

2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.

Norma publicada: 7 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 802

¿Qué dice el Artículo 802 del LEC?

Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo. 1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño…

¿El Artículo 802 del LEC está vigente?

El artículo 802 del LEC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 802 dentro del LEC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I › SECCIÓN 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 802?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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