Resumen del Artículo 354

Artículo 354 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) — Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas. 1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse…

LECVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 354

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.

2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

Norma publicada: 7 de enero de 2000

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 354

¿Qué dice el Artículo 354 del LEC?

Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas. 1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del…

¿El Artículo 354 del LEC está vigente?

El artículo 354 del LEC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 354 dentro del LEC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO II › CAPÍTULO VI › SECCIÓN 6.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 354?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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