Artículo 111
1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.
2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.
Norma publicada: 25 de junio de 2015